viernes, 31 de marzo de 2023

Condenado el Ayuntamiento de Paterna de nuevo por apelar contra la Sentencia que anulaba la sanción a la delegada de CCOO.


Por Julio Conesa.

La delegada fue sancionada injustamente con suspensión de empleo y sueldo de dos meses por haber utilizado un pantallazo de ordenados como prueba documental en un escrito de queja al Sindic de Greuges.

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número. 8 de Valencia, en Sentencia 83/22 condenó al Ayuntamiento anulando la sanción “debiendo el Ayuntamiento demandado cancelar la sanción impuesta en su expediente personal, así́ como reintegrar a la actora las retribuciones dejadas de percibir con ocasión del cumplimiento de las sanciones, más los intereses generados”. 

Trabajadoras y trabajadores respondieron mostrando su solidaridad con concentraciones y manifestaciones en Paterna, exigiendo la retirada del expediente y reclamando respeto por la negociación y la acción sindical.

Para CCOO, la movilización de las trabajadoras y trabajadores, la respuesta de sus servicios jurídicos, junto a la decisión del Juzgado suponían un refuerzo a los derechos sindicales, la negociación colectiva y de respeto hacia nuestra delegada, lo que debía dar pie a recuperar un clima adecuado en las relaciones laborales. 

Para CCOO es esencial el buen funcionamiento de la negociación colectiva para garantizar las mejores condiciones de trabajo, un sistema dialógico apropiado, el intercambio de información permanente y el respeto entre partes.

Sin embargo. El Ayuntamiento optó por apelar a TSJCV manteniendo su decisión de sancionar a la delegada de CCOO y ahora se ha pronunciado el Tribunal Superior.

“Los hechos que el Ayuntamiento apelante reprocha a la sancionada consistieron en que como funcionaria remitió al Síndic de Greuges, junto con una queja del sindicato CC.OO. al que representa como delegada sindical, la copia de una serie de asientos procedentes del registro general de entrada del Ayuntamiento. Asientos a los cuales tenía acceso facilitado por el puesto de trabajo que ocupa en el servicio de información y atención al ciudadano, pues puede acceder a la totalidad de los registros tanto de entrada como de salida. La queja consistía en la tardanza del Ayuntamiento en contestar determinadas solicitudes.”

Pero además, el TSJCV toma en consideración: “Lo que se relataba en la queja fue que el Ayuntamiento normalmente hacía “caso omiso a las organizaciones sindicales, no solo a las peticiones que realizan, sino también en el cumplimiento de los acuerdos aprobados en la mesa de negociación [...] Llevan años con esta situación. Además, no les facilitan la documentación que corresponde con anterioridad a negociar puntos de las mesas de negociación”. 

Y se confirma la condena a anular todas las actuaciones contra la compañera, su restitución, el abono de las retribuciones dejadas de percibir y con intereses. Y por último se le condena en costas.

¿Y quien va a pagar todo el dispendio? ¿Sagredo de su bolsillo? ¿Los funcionarios técnicos que le asesoraron? Dejad que conteste: NO

Pagará la cacicada el ayuntamiento, es decir todos los ciudadanos y ciudadanas de Paterna.

En fín. Una práctica más que extendida en los ayuntamiento-cortijo como el de Sagredo.


viernes, 3 de marzo de 2023

El número de mujeres en las policías locales, ni testimonial.


Por Julio Conesa

Ante la proximidad del 8 de Marzo, se hace necesaria una mirada a la situación de la presencia de las mujeres en los cuerpos de policía local y su evolución.

El muestreo hecho recientemente por CCOO en las plantillas de policía que representa más del 60% de efectivos, ponen en evidencia la poca efectividad de la medida fijada por la Ley 17/17 en materia de reserva de plazas a mujeres en el acceso a policía.

La comparativa de datos obtenidos en el muestreo efectuado por CCOO con la información sobre censo de efectivos de Policía Local, demuestra que el crecimiento de mujeres en policía local se encuentra estancado en torno al 15%.

Teniendo en cuenta que la Ley 17/17 de Coordinación de Policía Local introducía una disposición transitoria por la que se garantizaba una reserva de plazas del 30% en los procesos selectivos, en 2020 las mujeres representaban un 14,17% de los efectivos de policía local en toda la Comunidad, y en este momento según el estudio de CCOO-PV un 15,77%, una diferencia de 1,6 puntos que requieren una reflexión en profundidad.

Técnicamente, cualquier cifra por debajo del 40% debe considerarse una presencia testimonial de la mujer en un determinado colectivo. Una cifra igual o superior indicaría un cambio de significación hacia el equilibrio de género en un colectivo o profesión.

Los valores aportados por la mujer a la profesión, a la actividad propia de los cuerpos de seguridad pública se hace imprescindible en el marco de una sociedad en evolución. Y los cuerpos policiales deben ser el reflejo de la sociedad a la que sirven.

Siempre se habla de la necesidad que tienen los Cuerpos de Policía de simbiosis con la sociedad a la que sirven. De lo imprescindible que supone la mimetización para poder llevar a cabo su labor de forma eficaz.

Los datos confirman sin lugar a duda que está muy lejos de alcanzarse este objetivo.

Los datos son incuestionables. La presencia de mujeres en policía local, no es ni testimonial. Está por debajo de lo que requiere un servicio moderno, integral, eficaz de seguridad pública.

Tomando como referencia las 10 poblaciones con más de 100 efectivos de plantilla, se ha reducido la presencia de mujeres en un 8,59% sobre el total de mujeres computadas en 2020.

No se trata tanto de garantizar un equilibrio de hombres y mujeres, y que se deban remover los obstáculos que existen para el acceso. Sino de una concepción del Cuerpo de Policía Local como el servicio público destinado en primera instancia a garantizar el ejercicio de las libertades y de los derechos de la ciudadanía y para ello la concurrencia por igual de hombres y mujeres es imprescindible. 

viernes, 13 de enero de 2023

La administración tiene obligación de negociar y reglamentar la carrera profesional

 


Por Julio Conesa

 

Tengo en mis manos la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana 2925/2022 sobre la obligación de regular/reglamentar la carrera profesional. Puede que haya más sentencias de este tipo, pero es la que me ha llegado.

 

Su origen, una reclamación contra el Ayuntamiento de Benidorm que fue desestimada inicialmente por el juzgado y que acabó en el TSJCV.

 

Esta Sentencia es muy interesante, no solo porque da la razón a los demandantes en el sentido de que se debe proceder a la regulación y reglamentación de la carrera profesional en este caso, pese a la negativa del ayuntamiento, sino por la deriva que la argumentación utilizada puede tener en el resto de administraciones y de la que debemos hacer uso en términos sindicales.

 

La Sentencia inicial del Juzgado le reconocía al Ayuntamiento la falta del establecimiento por la ley de un plazo o término obligatorio, lo que convertía de facto, en potestativa la decisión de regular.

 

Desestima el recurso, dado que el desarrollo reglamentario, que además compete a la negociación colectiva, no se había realizado.

 

Evidentemente “pescadilla que se come la cola”. Si no hay plazo que obligue y no tengo intención de negociar, entonces no hay reglamentación, por lo tanto, no se puede exigir que se aplique lo que no se ha negociado porque no existe. Perfecto. Lo de siempre.

 

Pero la Sentencia del TSJCV que ahora comentamos nos dice:

 

1º.- Nos dice que ya el Supremo estableció en varias sentencias que “que hay una obligación incondicionada impuesta por una ley”, en este caso la regulación de la carrera profesional en el R.D. Legislativo 5/2015 (TREBEP) artículos 16, 17 y 20. También el art. 117 de la Ley 10/2010 Función Pública Valenciana.

 

2º.- Que se trata de control judicial de la inactividad u omisión reglamentaria de una administración y no de decidir cuál debe ser su contenido, por ser exclusivo de cada administración competente.

 

3º.- No es rechazable por tanto que el Tribunal condene a la Administración a elaborar y promulgar una disposición reglamentaria a la que tiene obligación.


Estamos, ante un caso de inactividad formal, " pues la Administración incumple un claro e incondicionado deber legal de dictar normas o disposiciones de carácter general -inactividad reglamentaria- , es decir, la administración ha incumplido de un deber jurídico que viene representado por una actuación de la Administración -por omisión- al margen de las previsiones legales y contribuyendo a que éstas queden sin efecto y, por ello, ante una actuación susceptible de control por los Tribunales a tenor de los artículos 106.1 de la Constitución Española y 8 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial . Como hemos visto la Administración no ha ejecutado la previsión de desarrollo reglamentario para la efectividad de la carrera profesional y régimen retributivo de los recurrentes". 

Resuelto el tema de la obligación de reglamentar, el TSJCV le daba 6 meses al Ayuntamiento de Benidorm para llevar a efecto este cometido, cosa que ha tenido lugar y que ha supuesto la negociación, aprobación y publicación del Reglamento de Carrera Profesional del personal del ayuntamiento en el Boletín Oficial de la Provincia de Alicante de 3 de enero de 2023.

 

domingo, 18 de diciembre de 2022

La negociación colectiva, el riesgo de judicializarla.

 


Por Julio Conesa.


Una reciente sentencia del Juzgado de la Contencioso-Administrativo numero diez de Valencia desestima la pretensión de nulidad del Presupuesto por falta de negociación.


Este Fallo favorable al Ayuntamiento, le ha dado alas para seguir en su dinámica y despreciar la negociación en un sin fin de asuntos que están pendientes de ser abordados.


Veamos. 


La realidad es que la practica de desprecio hacia la negociación colectiva por parte del Ayuntamiento viene de lejos.


El propio Juzgado admite como cierto que el Ayuntamiento cuando convoca la Mesa de Negociación no lo hace con la intención de negociar, sino de dar cuenta de los asuntos, y plantea que esta situación sería fácilmente subsanable si se proporcionara la información necesaria y se abriera un debate al respecto, cosa que no hace.


Reconoce así mismo que revisando las actas aportadas comprueba que hay mas de 16 temas pendientes sobre los que no ha habido negociación alguna: plan de ordenación de recursos humanos, calendario laboral, participación en el diseño y oferta de empleo público, actualización de plantilla, etc.


Visto el contenido de la Sentencia se deduce que el Juzgado desestima la pretensión por excesiva. Impugnar la totalidad del Presupuesto porque se viene arrastrando una enorme insatisfacción como consecuencia de la falta de interés por negociar en múltiples asuntos, no parece razonable. Máxime, si tenemos en cuenta que el propio Juzgado admite que habiendo aspectos que si que podrían ser objeto del recurso, no se han especificado de manera clara, no se ha podido conocer en que consiste exactamente la reclamación de la negociación, el alcance real de la misma y por tanto no se puede acceder a estimar de manera integra la solicitud de nulidad del Presupuesto.


Finalmente el Juzgado intuye que el recurso al Presupuesto se debe “al malestar sindical por la pasividad y desidia municipal a la hora de abordar temas de gran importancia”.


En estas condiciones el Fallo es desestimatorio, por lo tanto que conclusión podemos sacar a la vista de nuestra experiencia en el campo de la negociación y la acción sindical.


Una primera es evidente: no siempre la vía judicial va a resolver los problemas a los que nos enfrentamos.


La lucha en torno al respeto de la negociación colectiva es principalmente una materia de acción sindical, información y concienciación entre los trabajadores y trabajadoras (reuniones, asambleas), protestas organizadas utilizando todos los mecanismos que podamos.


Si hay que utilizar la vía judicial se debe acumular documentación y pruebas que evidencien esa falta de negociación y de respeto por la negociación en cada asunto. Los recursos deben ir a cada asunto concreto.


Debemos poner en evidencia las sesiones de la Mesa en las que no hay negociación, para ello es necesario que conste por escrito nuestra petición con tiempo de la información para poder aportar nuestras propuestas ante los asuntos a tratar, ojo, todos y cada uno de los temas.


Nuestras propuestas deben estar razonadas, documentadas y deben contar con argumentos de peso.


En acta debemos poner en evidencia la posición del Ayuntamiento cuando no quiera entrar a debatir y buscar un acuerdo sobre la materia concreta.  Y  un voto claro y justificado por nuestra parte.


Por si no hicieran figurar bien nuestra posición en acta, deberíamos presentar escrito por registro con nuestra versión de lo acontecido y solicitando que se adjunte al acta.

viernes, 8 de abril de 2022

Las emergencias ante la encrucijada

 


Por Julio Conesa.

 

El pasado 5 de abril, desde el Consorcio de Bomberos de Alicante, el portavoz de CGT anunciaba el inicio de movilizaciones para parar el proyecto de creación de la Unidad Valenciana de Emergencias (UVE).

 

Para alguien ajeno a los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento, resultará extraño que se proteste contra la creación de un servicio por parte de la Generalitat con personal propio, incorporado tras la absorción de las plantillas de la empresa pública TRAGSA y destinadas a los incendios forestales.

 

Los llamados Bomberos Forestales vienen existiendo en nuestra comunidad desde hace décadas y fruto del empeño de estos trabajadores ha sido, poco a poco, su reconocimiento profesional en el ámbito de la prevención y la extinción de incendios en el ámbito forestal, así como el reconocimiento de su colaboración con los bomberos de los consorcios provinciales dependientes de las diputaciones en las emergencias. 

 

Argumentan aquellos que se oponen a la creación de la UVE, que supondrá privatizar un servicio público, cuando la verdad es que se trata de personal integrado a través de un “servicio público” proveniente de una “empresa pública” y enmarcándose en una Unidad de Emergencias que representa “gestión directa” por parte de la Consellería.

 

Se habla de la invasión competencias, cuando del borrador de decreto no puede concluirse dicha afirmación, ya que los niveles competenciales están definidos por ley y la Generalitat no puede mas que respetar las normas establecidas en los planes de protección civil.

 

Y finalmente, lo más fuerte es la denuncia de usurpación de funciones. Si hemos dejado claro que las competencias están definidas por ley y no es posible esa invasión sin quebrantarla, cosa que una administración tiene prohibido y que sería objeto de recurso por parte de la administración central, ¿entonces de que hablan? ¿Del hecho de que practiquen la prevención y la extinción de incendios dentro del marco competencial propio en el que vienen trabajando desde hace decenas de años?

 

Creo sinceramente que no se sostienen esos argumentos y que además van contra la lógica de la coordinación de servicios y la posterior integración de todos en una estructura única capaz de rentabilizar personas, economías y reducir entramados ineficaces e ineficientes.

 

Como consecuencia del anuncio de movilizaciones el Grupo Parlamentario Popular se ha pronunciado por boca de su portavoz de Gobernación del PP, Verónica Marcos, que considera la UVE, como “otro chiringuito más que no soluciona problemas” y además afirma que “todos los sindicatos coinciden: la UVE es otro chiringuito mas del tripartito que no soluciona los problemas de coordinación entre los bomberos forestales y los de los Cuerpos de los Consorcios Provinciales y Municipales.”

A ver. No es otro chiringuito, puesto que pretende redimensionar haciendo más eficaz y eficiente lo que ya existe en el ámbito de la Generalitat, puesto que pertenece y depende directamente de la Conselleria.

 

Pero tiene razón en lo siguiente: “no soluciona los problemas de coordinación” entre bomberos forestales y bomberos de los consorcios. Y ello porque por ahora no se puede ir más allá. Había 6 servicios de bomberos en las administraciones locales y 1 de bomberos forestales de la Generalitat. Y ahora seguirá habiendo los mismos servicios. Nada cambia.

 

Verónica debería recordar que estos problemas vienen de hace muchos años y que nadie ha sido capaz de hincarle el diente. Los verdaderos “chiringuitos” se han opuesto siempre a cualquier propuesta de integración, creación de estructuras unificadas, control efectivo de la Generalitat y asunción de los servicios por ésta. Tanto es así que el primer intento serio por conseguirlo (Conseller Serafín Castellano) mediante la propuesta de creación de un Consorcio Único Autonómico de SPEIS (Bomberos) recibió la oposición radical de los mismos que ahora se oponen a la creación de la Unidad Valenciana de Emergencias, que por cierto no les atañe.

 

Y han llegado a esgrimir que para crear la UVE mejor vayamos al Cuerpo Único de Bomberos, algo que han estado rechazando y torpedeando desde los servicios desde siempre y que le supuso grandes disgustos al Conseller Serafín Castellano.


lunes, 14 de marzo de 2022

El derecho de información ante la guerra


 Por Julio Conesa.


Me ha costado decidirme a escribir. Lo he pensado bastante porque puede qué lo que vaya a decir no se entienda, se considere no adecuado en estas circunstancias.


No me refiero a la invasión de Ucrania por Putin, a la guerra, a la masacre que se está produciendo.


Ni tampoco a la admirable atención que se está dando a las personas refugiadas. Ver cómo se han volcado las organizaciones humanitarias, la ciudadanía y las administraciones.


Sino porque con la excusa de que la primera víctima de toda guerra es la verdad se ha optado en nuestras democracias occidentales por “prohibir” y lo digo con estas palabras: “prohibir” aquellos medios de información, comunicación qué procediendo de fuentes rusas o vinculadas a estas, estén dando información susceptible de entenderse cómo manipulada y en beneficio ver los argumentos del Kremlin.


Me preocupa cómo ciudadano de un Estado social y democrático de derecho qué se acepte como normal la prohibición de la libertad de expresión, de información y de opinión, cómo si no fuéramos adultos autónomos con conocimiento, con capacidad de discernir, con pensamiento crítico, qué puedan formarse opinión personal. Que requieren de tutela.


En esta situación de conflicto y guerra, la Democracia está obligada a mantener en alto los valores que defiende y no es precisamente este tipo de decisiones los que la refuerzan. La prohibición de los medios, sean del color que sean solo, pueden perjudicar a la Democracia.


Comprobar como se extiende una idea uniforme, homogénea y dirigida sin posibilidad de contraste es una de las cosas que lamento profundamente.


No he tenido ocasión asistir a ningún debate público en el que se pudiera abordar, con claridad, las diferentes opiniones al respecto de la situación actual, cómo afrontarla; cómo buscar la salida lo antes posible; qué decisiones deberían ser las más adecuadas para frenar esta masacre; la conveniencia o no de propiciar la mediación con la intervención de la Unión Europea cómo fuerza autónoma de otros actores; etc.


Sin embargo, observo perplejo, cómo el mensaje es único, permanente, se mire a dónde se mire, sin contraste, sin matices, lo cual nos puede llevar a no tardar mucho a una situación peligrosa en una sociedad que ha vivido recientemente tiempos de gran polarización.


La simple manifestación de dudas respecto hecho de que se esté enfocando adecuadamente las medidas para la búsqueda de la paralización inmediata de la guerra puede suponer que se acuse de herejes, prorrusos, o cosas peores, a cualquiera que así se exprese.


En la práctica eso solo puede acabar con la división en nuestra propia sociedad o con el silencio de las mentes críticas por autocensura.


viernes, 11 de febrero de 2022

El derecho del Sindicato (delegado o delegada sindical) a obtener información de la administración.

 


La falta de información al Sindicato sobre los temas que tienen acomodo en el Estatuto de los Trabajadores (art. 62 y 64) y la Ley Orgánica de Libertad Sindical (art. 10), en relación con el personal laboral, así como en el Estatuto Básico del Empleado Público (art. 40), en relación con el personal funcionario y estatutario, entendidos en sentido amplio, como materias afectantes a las condiciones de trabajo del personal, puede constituir una vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical.


Es reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional (entre otras SSTC 164/93, de 18 de mayo; 61/89, de 3 de abril), en el sentido de que junto al derecho que conforman el núcleo esencial del derecho fundamental de libertad sindical, existen otros creados por la Ley, que conforman lo que se ha denominado el núcleo adicional de aquel derecho fundamental, de forma que el desconocimiento de estos derechos supone también violación del derecho fundamental.


En éste sentido, el derecho a la información sobre determinados temas de interés para el personal funcionario viene recogido en el TREBEP, y para el personal laboral en el Estatuto de los Trabajadores, posibilitándose el ejercicio de la acción sindical con el reconocimiento del derecho a la información de los delegados sindicales a través del art. 10.3 de la LOLS establece que los delegados sindicales tendrán los mismos derechos que los miembros de los Comités de Empresa y de los órganos de representación en las Administraciones, refiriéndose expresamente al derecho a obtener la misma información que éstos.


El art. 10.3 LOLS que mencionamos, establece idénticos derechos, a los efectos que nos ocupan a los delegados sindicales y al comité de empresa:

«(…) 3. Los delegados sindicales, en el supuesto de que no formen parte del comité de empresa, tendrán las mismas garantías que las establecidas legalmente para los miembros de los comités de empresa o de los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones Públicas, así como los siguientes derechos a salvo de lo que se pudiera establecer por convenio colectivo:

1º. Tener acceso a la misma información y documentación que la empresa ponga a disposición del comité de empresa, estando obligados los delegados sindicales a guardar sigilo profesional en aquellas materias en las que legalmente proceda.


Y es que, como ha declarado de una forma reiterada el Tribunal Constitucional, el derecho a la libertad sindical, recogido en el art. 28.1 CE, comprende, junto a facetas puramente organizativas, también el derecho de los grupos sindicales a desplegar su actividad específica, esto es, el derecho a que los sindicatos realicen las funciones que de ellos es dable esperar, de acuerdo con el carácter democrático del Estado y con las coordinadas que a esta institución hay que reconocer (por todas, STC núm. 75/1992, de 14 de mayo). En este sentido, se encuentra dentro de sus facultades el derecho de información en tanto que guarda relación directa con la obligación que los representantes sindicales tienen respecto de los trabajadores a quienes representan. Así, éstos no sólo gozan del derecho a recibir información del empresario acerca de las cuestiones previstas en el art. 64 ET sino que también pesa sobre ellos el deber de mantener informados a sus representados. Y ello en tanto que ese flujo de información es el fundamento de la participación, permite el ejercicio cabal de una acción sindical, propicia el desarrollo de la democracia y del pluralismo sindical y, en definitiva, constituye un elemento esencial del derecho fundamental a la libertad sindical (SSTC núm. 94/1995, de 19 de junio y 168/1996, de 29 de octubre, entre otras muchas).


La Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla-la Mancha de 3 de 3 de mayo Rec. sup. 168/1995, declara la existencia de una conducta antisindical a cargo del INSALUD, condenándole al cese de su comportamiento y a la indemnización al sindicato de 1.000.000 de pesetas. Quedó acreditado que diversos intentos de recibir información por parte del Sindicato CCOO del Gerente de un Hospital de Toledo no fueron atendidos por éste.


La Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía/Sevilla de 27 de enero de 1.995 Rec. Sup. 2898/1994, declara que constituye atentado a la libertad sindical la negativa del Servicio Andaluz de la Salud a dar información a CCOO sobre percepción de complemento de productividad por los cargos directivos. La misma Sala en sentencia de 22 de diciembre de 1.995 Rec. Sup. 6/1995) declara la existencia de vulneración del derecho fundamental cuando la Empresa se niega, entre otros extremos, a dar igual información y documentación a la sección sindical demandante que a otras secciones sindicales.


Entiende vulnerado el derecho fundamental de libertad sindical, la sentencia del TSJ de Andalucía/Sevilla de 24 de marzo de 1998 Rec. Sup. 4786/1997 ante la negativa del Gerente de centro sanitario del Servicio Andaluz de la Salud, para dar información sobre complemento de productividad, política de personal, actividades de formación continuada, reconocimiento médico al personal expuesto a radiaciones, contrataciones.


La sentencia del TSJ de Baleares de 17 de mayo de 1.995 Rec. Sup. 229/1995, mantiene que se vulnera el derecho fundamental a la libertad sindical, por parte de un Gerente de Hospital del INSALUD al no facilitar a sindicato información sobre horas de exceso realizadas por la plantilla en los años 1991 y 1992 y su abono o compensación.


La sentencia del TSJ de Andalucía/Málaga de 8 de marzo de 1.995 Rec. Sup. 352/1995 también entiende producida la vulneración del derecho al omitir la entrega de información.


La sentencia del TSJ de Andalucía/Málaga de 19 de julio de 1996 Rec. Sup. 2/1996, mantiene igual declaración como consecuencia de que el Ministerio de Defensa no reconoce a los delegados sindicales el derecho a las mismas competencias, funciones e información que tienen los miembros del Comité de Empresa. Condena al abono de indemnización.


La sentencia del TSJ Andalucía/Málaga de 30 abril 1998 Rec. Sup.  1486/1997 declara la vulneración del derecho fundamental de libertad sindical ante la denegación de información a representantes sindicales sobre la política de personal de un Ayuntamiento contraviniendo lo establecido en el Convenio colectivo


La sentencia del TSJ de Madrid de 21 de febrero de 1.996 Rec. Sup. 6573/1995, entiende que la falta de información al sindicato actor sobre la cobertura de plazas en la Comunidad Autónoma de Madrid con incumplimiento de lo pactado en Convenio Colectivo vulnera el derecho de libertad sindical.


La sentencia del TSJ de Cantabria de 15 octubre 1998 Rec. Sup. 1198/1998 contiene igual pronunciamiento al ser denegada la información solicitada por un Sindicato contenida en determinados documentos.

   

Otras sentencias con doctrina que podéis consultar sobre la vulneración del derecho fundamental de libertad sindical en supuestos similares, son las del TSJ de Canarias/Sta. Cruz de Tenerife de 30 de septiembre de 1993 Ar. 3793; TSJ Andalucía/Sevilla de 29 de julio de 1994 Ar. 3120; ó TSJ Castilla-León/Valladolid de 20 de julio de 1993 Ar. 3447.


Específicamente refiriéndose a la obligación empresarial de entregar a los delegados sindicales copia básica de los contratos, la sentencia del TSJ Murcia de 24 abril 1999 Rec. Sup. 1594/1998 condena por vulneración del derecho del mismo derecho fundamental ante la negativa a entregar copias básicas de contratos, condenando igualmente a una indemnización.


La STSJ de Murcia de 10 de marzo de 1995, Rec. 1592/1994, entiende que la empresa vulnera el derecho de libertad sindical de uno de los miembros del Comité y Delegado Sindical por, entre otras cuestiones, no facilitarle copia básica de los contratos.


La STSJ de Murcia de 29 de septiembre de 1992, Rec. 7/1992, declarando el derecho de Delegado Sindical a recibir la copia básica de los contratos de trabajo.


Finalmente cabe hacer referencia al interesante Expte. No 60/2019 Resolución N.o 117/2019 del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana de 12 de septiembre de 2019 ante la falta de información y respuesta del Ayuntamiento de Guardamar del Segura a un sinfín de escritos de petición de información. Acceso al documento: https://tinyurl.com/y72az5jp


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