viernes, 11 de febrero de 2022

El derecho del Sindicato (delegado o delegada sindical) a obtener información de la administración.

 


La falta de información al Sindicato sobre los temas que tienen acomodo en el Estatuto de los Trabajadores (art. 62 y 64) y la Ley Orgánica de Libertad Sindical (art. 10), en relación con el personal laboral, así como en el Estatuto Básico del Empleado Público (art. 40), en relación con el personal funcionario y estatutario, entendidos en sentido amplio, como materias afectantes a las condiciones de trabajo del personal, puede constituir una vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical.


Es reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional (entre otras SSTC 164/93, de 18 de mayo; 61/89, de 3 de abril), en el sentido de que junto al derecho que conforman el núcleo esencial del derecho fundamental de libertad sindical, existen otros creados por la Ley, que conforman lo que se ha denominado el núcleo adicional de aquel derecho fundamental, de forma que el desconocimiento de estos derechos supone también violación del derecho fundamental.


En éste sentido, el derecho a la información sobre determinados temas de interés para el personal funcionario viene recogido en el TREBEP, y para el personal laboral en el Estatuto de los Trabajadores, posibilitándose el ejercicio de la acción sindical con el reconocimiento del derecho a la información de los delegados sindicales a través del art. 10.3 de la LOLS establece que los delegados sindicales tendrán los mismos derechos que los miembros de los Comités de Empresa y de los órganos de representación en las Administraciones, refiriéndose expresamente al derecho a obtener la misma información que éstos.


El art. 10.3 LOLS que mencionamos, establece idénticos derechos, a los efectos que nos ocupan a los delegados sindicales y al comité de empresa:

«(…) 3. Los delegados sindicales, en el supuesto de que no formen parte del comité de empresa, tendrán las mismas garantías que las establecidas legalmente para los miembros de los comités de empresa o de los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones Públicas, así como los siguientes derechos a salvo de lo que se pudiera establecer por convenio colectivo:

1º. Tener acceso a la misma información y documentación que la empresa ponga a disposición del comité de empresa, estando obligados los delegados sindicales a guardar sigilo profesional en aquellas materias en las que legalmente proceda.


Y es que, como ha declarado de una forma reiterada el Tribunal Constitucional, el derecho a la libertad sindical, recogido en el art. 28.1 CE, comprende, junto a facetas puramente organizativas, también el derecho de los grupos sindicales a desplegar su actividad específica, esto es, el derecho a que los sindicatos realicen las funciones que de ellos es dable esperar, de acuerdo con el carácter democrático del Estado y con las coordinadas que a esta institución hay que reconocer (por todas, STC núm. 75/1992, de 14 de mayo). En este sentido, se encuentra dentro de sus facultades el derecho de información en tanto que guarda relación directa con la obligación que los representantes sindicales tienen respecto de los trabajadores a quienes representan. Así, éstos no sólo gozan del derecho a recibir información del empresario acerca de las cuestiones previstas en el art. 64 ET sino que también pesa sobre ellos el deber de mantener informados a sus representados. Y ello en tanto que ese flujo de información es el fundamento de la participación, permite el ejercicio cabal de una acción sindical, propicia el desarrollo de la democracia y del pluralismo sindical y, en definitiva, constituye un elemento esencial del derecho fundamental a la libertad sindical (SSTC núm. 94/1995, de 19 de junio y 168/1996, de 29 de octubre, entre otras muchas).


La Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla-la Mancha de 3 de 3 de mayo Rec. sup. 168/1995, declara la existencia de una conducta antisindical a cargo del INSALUD, condenándole al cese de su comportamiento y a la indemnización al sindicato de 1.000.000 de pesetas. Quedó acreditado que diversos intentos de recibir información por parte del Sindicato CCOO del Gerente de un Hospital de Toledo no fueron atendidos por éste.


La Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía/Sevilla de 27 de enero de 1.995 Rec. Sup. 2898/1994, declara que constituye atentado a la libertad sindical la negativa del Servicio Andaluz de la Salud a dar información a CCOO sobre percepción de complemento de productividad por los cargos directivos. La misma Sala en sentencia de 22 de diciembre de 1.995 Rec. Sup. 6/1995) declara la existencia de vulneración del derecho fundamental cuando la Empresa se niega, entre otros extremos, a dar igual información y documentación a la sección sindical demandante que a otras secciones sindicales.


Entiende vulnerado el derecho fundamental de libertad sindical, la sentencia del TSJ de Andalucía/Sevilla de 24 de marzo de 1998 Rec. Sup. 4786/1997 ante la negativa del Gerente de centro sanitario del Servicio Andaluz de la Salud, para dar información sobre complemento de productividad, política de personal, actividades de formación continuada, reconocimiento médico al personal expuesto a radiaciones, contrataciones.


La sentencia del TSJ de Baleares de 17 de mayo de 1.995 Rec. Sup. 229/1995, mantiene que se vulnera el derecho fundamental a la libertad sindical, por parte de un Gerente de Hospital del INSALUD al no facilitar a sindicato información sobre horas de exceso realizadas por la plantilla en los años 1991 y 1992 y su abono o compensación.


La sentencia del TSJ de Andalucía/Málaga de 8 de marzo de 1.995 Rec. Sup. 352/1995 también entiende producida la vulneración del derecho al omitir la entrega de información.


La sentencia del TSJ de Andalucía/Málaga de 19 de julio de 1996 Rec. Sup. 2/1996, mantiene igual declaración como consecuencia de que el Ministerio de Defensa no reconoce a los delegados sindicales el derecho a las mismas competencias, funciones e información que tienen los miembros del Comité de Empresa. Condena al abono de indemnización.


La sentencia del TSJ Andalucía/Málaga de 30 abril 1998 Rec. Sup.  1486/1997 declara la vulneración del derecho fundamental de libertad sindical ante la denegación de información a representantes sindicales sobre la política de personal de un Ayuntamiento contraviniendo lo establecido en el Convenio colectivo


La sentencia del TSJ de Madrid de 21 de febrero de 1.996 Rec. Sup. 6573/1995, entiende que la falta de información al sindicato actor sobre la cobertura de plazas en la Comunidad Autónoma de Madrid con incumplimiento de lo pactado en Convenio Colectivo vulnera el derecho de libertad sindical.


La sentencia del TSJ de Cantabria de 15 octubre 1998 Rec. Sup. 1198/1998 contiene igual pronunciamiento al ser denegada la información solicitada por un Sindicato contenida en determinados documentos.

   

Otras sentencias con doctrina que podéis consultar sobre la vulneración del derecho fundamental de libertad sindical en supuestos similares, son las del TSJ de Canarias/Sta. Cruz de Tenerife de 30 de septiembre de 1993 Ar. 3793; TSJ Andalucía/Sevilla de 29 de julio de 1994 Ar. 3120; ó TSJ Castilla-León/Valladolid de 20 de julio de 1993 Ar. 3447.


Específicamente refiriéndose a la obligación empresarial de entregar a los delegados sindicales copia básica de los contratos, la sentencia del TSJ Murcia de 24 abril 1999 Rec. Sup. 1594/1998 condena por vulneración del derecho del mismo derecho fundamental ante la negativa a entregar copias básicas de contratos, condenando igualmente a una indemnización.


La STSJ de Murcia de 10 de marzo de 1995, Rec. 1592/1994, entiende que la empresa vulnera el derecho de libertad sindical de uno de los miembros del Comité y Delegado Sindical por, entre otras cuestiones, no facilitarle copia básica de los contratos.


La STSJ de Murcia de 29 de septiembre de 1992, Rec. 7/1992, declarando el derecho de Delegado Sindical a recibir la copia básica de los contratos de trabajo.


Finalmente cabe hacer referencia al interesante Expte. No 60/2019 Resolución N.o 117/2019 del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana de 12 de septiembre de 2019 ante la falta de información y respuesta del Ayuntamiento de Guardamar del Segura a un sinfín de escritos de petición de información. Acceso al documento: https://tinyurl.com/y72az5jp


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