Por J.Conesa
Estos días han surgido dudas al respecto de la constitución de una Mesa Gral. de Negociación en una entidad local donde además no se han realizado elecciones sindicales.
Hay cuestiones que, aunque puedan parecer meramente formales, afectan directamente a la esencia de la representación sindical. Una de ellas es determinar quién tiene legitimidad para formar parte de una Mesa General de Negociación cuando hablamos de una Administración concreta y particularmente donde no hay representación electa del personal.
El problema adquiere especial interés cuando nos encontramos ante una entidad local (Mancomunidad) cuyo personal es exclusivamente funcionario, donde no se han celebrado elecciones sindicales y donde una organización sindical pretende formar parte de la Mesa por el simple hecho de participar en la Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas.
No me cansaré de decir que la Negociación Colectiva es la razón de ser del sindicato y por tanto velar porque esta se ajuste a las normas establecidas es imprescindible para garantizar la seguridad jurídica de sus decisiones.
Y por tanto, la respuesta, debe ser clara: una cosa es tener representatividad sindical en un determinado ámbito y otra muy distinta disponer de legitimación para negociar en cualquier Administración, con independencia de cuál sea su ámbito específico.
La representatividad no es una patente de corso
La Ley Orgánica de Libertad Sindical establece diferentes categorías de representatividad. No es lo mismo ser sindicato más representativo a nivel estatal, serlo a nivel de Comunidad Autónoma o alcanzar determinados porcentajes de representación en un ámbito territorial y funcional concreto.
Esta distinción no es una cuestión académica. Tiene consecuencias jurídicas.
El artículo 6.3 de la LOLS atribuye a los sindicatos más representativos a nivel estatal una capacidad representativa especialmente amplia, también en materia de negociación de las condiciones de trabajo de los empleados públicos.
Pero esa situación no puede confundirse con la de aquellos sindicatos que, aun teniendo una importante presencia en el ámbito de las Administraciones Públicas, no tienen la condición legal de sindicato más representativo.
Y aquí aparece el elemento fundamental: la representatividad debe tener relación con el ámbito en el que se pretende ejercer la representación.
El artículo 33.1 del TREBEP establece quiénes están legitimados para participar en las Mesas de Negociación de los funcionarios públicos. Entre ellos se encuentran los sindicatos más representativos a nivel estatal, los sindicatos más representativos de Comunidad Autónoma y aquellos que hayan obtenido el 10 % o más de los representantes en las elecciones para Delegados y Juntas de Personal correspondientes a las unidades electorales comprendidas en el ámbito específico de constitución de la Mesa.
La palabra importante es "ámbito".
Toda entidad local tiene su propio ámbito de negociación
El TREBEP dispone que debe constituirse una Mesa General de Negociación en cada entidad local. Y por ejemplo, una Mancomunidad, como entidad local supramunicipal, tiene su propio ámbito de negociación.
Si además todo su personal es funcionario, estamos ante una Mesa sometida directamente al régimen de los artículos 33, 34 y 35 del TREBEP. No estamos ante una Mesa común de funcionarios y personal laboral.
Por tanto, no parece jurídicamente razonable trasladar automáticamente a esa Mancomunidad una representatividad obtenida en otro ámbito.
La negociación colectiva no puede convertirse en un sistema en el que la presencia en una Mesa de ámbito general (Mesa de las Administraciones Públicas) genere, por sí misma, un derecho de acceso a todas las Mesas existentes en las distintas Administraciones Públicas.
De aceptarse esa interpretación, se estaría desnaturalizando el propio concepto de representatividad sindical.
El problema añadido de que no haya elecciones
Aquí aparece la cuestión más delicada.
¿Qué sucede cuando en una entidad local (por ejemplo una Mancomunidad, un ayuntamiento pequeño) no se han celebrado elecciones a Delegados de Personal o Junta de Personal?
La respuesta no puede ser que, ante la ausencia de resultados electorales, cualquier sindicato pueda atribuirse automáticamente la representación del personal.
Si no existen elecciones, no existe un resultado electoral que permita acreditar que un sindicato ha obtenido el 10 % de los representantes en ese ámbito.
La ausencia de elecciones no puede convertirse en una presunción de representatividad.
Y esto debe decirse con absoluta claridad: que no existan representantes elegidos no significa que un sindicato determinado pase automáticamente a representar al conjunto de los funcionarios.
La representación sindical no puede surgir de un vacío electoral.
Al contrario: la inexistencia de elecciones plantea un problema específico que debe resolverse conforme al régimen de representación del personal funcionario y a las reglas de constitución de la propia Mesa. El artículo 35 del TREBEP introduce, además, sus propias exigencias respecto de la válida constitución de las Mesas.
Pero una cosa es resolver cómo se constituye una Mesa cuando no existen órganos unitarios y otra muy diferente utilizar esa ausencia de elecciones para otorgar una representación que nadie ha obtenido.
La sentencia del Tribunal Supremo que pone las cosas en su sitio
No estamos únicamente ante una interpretación doctrinal. El Tribunal Supremo ya tuvo ocasión de pronunciarse sobre una cuestión sustancialmente relacionada con esta problemática en su Sentencia 856/2021, de 15 de junio.
La cuestión planteada afectaba precisamente a la pretensión de CSI-F de participar en una Mesa de negociación de una Administración local.
El Tribunal Supremo diferencia entre tres realidades que no pueden confundirse:
la condición legal de sindicato más representativo, la representatividad sindical en un determinado ámbito y la legitimación necesaria para participar en una Mesa concreta.
La sentencia rechaza que la presencia de CSI-F en la Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas produzca automáticamente una extensión de su legitimación a la Mesa de una Administración concreta.
Este razonamiento resulta especialmente relevante. Porque si una organización sindical no tiene la condición de sindicato más representativo conforme a los artículos 6 y 7 de la LOLS, su presencia en una Mesa general no puede convertirse en una especie de título universal de representación.
La representatividad no funciona por acumulación indefinida.
CCOO y UGT: una situación jurídicamente diferente
También es importante evitar comparaciones que puedan inducir a error.
La situación jurídica de CCOO y UGT es diferente porque ambas organizaciones ostentan la condición de sindicatos más representativos a nivel estatal.
El artículo 6.3 de la LOLS les reconoce una capacidad representativa en todos los niveles territoriales y funcionales, incluida expresamente la participación en la determinación de las condiciones de trabajo de los empleados públicos.
Por ello, su legitimación no depende exclusivamente de haber obtenido un determinado porcentaje de representación en las elecciones de una Administración concreta.
No estamos, por tanto, ante una cuestión de preferencias sindicales ni ante una valoración política de unas organizaciones frente a otras.
Estamos ante diferentes títulos jurídicos de legitimación.
La cuestión central puede resumirse de una manera muy sencilla:
participar en la Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas no equivale a estar legitimado para participar en todas y cada una de las Mesas Generales de las Administraciones Públicas.
Si así fuera, perdería sentido buena parte del sistema establecido por la LOLS y por el TREBEP.
El legislador ha querido establecer diferentes niveles de representatividad y diferentes reglas para determinar quién puede negociar en cada ámbito.
Por eso, cuando hablamos de una entidad local donde solo hay personal funcionarial y en la que no se han celebrado elecciones, no puede sostenerse que CSIF tenga derecho propio a formar parte de su Mesa simplemente porque participa en la Mesa General de las Administraciones Públicas.
La Sentencia del Supremo es clara: CSIF no puede acreditar ninguno de los títulos de legitimación previstos en el artículo 33.1 del TREBEP en las circunstancias planteadas.
La representación sindical debe descansar sobre reglas, no sobre presunciones
En el fondo de este debate existe una cuestión mucho más importante que la presencia de una organización concreta en una Mesa.
Está en juego el propio concepto de representación sindical.
Los sindicatos son instrumentos de representación de los trabajadores y empleados públicos. Su legitimidad democrática no procede únicamente de su existencia jurídica, sino también de las reglas que determinan cuándo y cómo pueden ejercer funciones representativas en cada ámbito.
Por eso debemos ser especialmente cuidadosos con cualquier interpretación que permita sustituir la representación obtenida mediante procedimientos electorales por una presunción de representatividad.
La conclusión es sencilla
La representatividad tiene títulos, ámbitos y límites jurídicos.
En una entidad local, donde no se hayan celebrado elecciones sindicales y donde un sindicato no tenga la condición de sindicato más representativo a nivel estatal o autonómico, su participación en la Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas no le proporciona, por sí sola, un derecho propio a formar parte de la Mesa General de Negociación de dicha entidad.
