jueves, 22 de enero de 2026

El incremento salarial debe reflejarse en todos los conceptos retributivos



 

Por Julio Conesa

 

En algún caso la interpretación de la ley en materia de incremento retributivo ha tenido que acabar en los tribunales.

 

El planteamiento de la contraparte era sencillo. Solo estaban obligados a aplicar el incremento marcado en la Ley de Presupuestos del Estado de manera global al capítulo primero, el de gastos de personal y en todo caso a las retribuciones fijas atribuidas al puesto de trabajo.

 

Sin embargo, la ley no diferencia las retribuciones entre fijas y esporádicas. Son retribuciones tanto las básicas como las complementarias, tal y como lo dispone el Real Decreto 861/1986, de 25 de abril, por el que se establece el régimen de las retribuciones de los funcionarios de Administración Local.

 

Por ello, debe garantizarse el incremento salarial tanto de las retribuciones básicas fijadas por ley como las complementarias correspondientes al puesto de trabajo: complemento de destino y complemento específico, así como el complemento de productividad si ha sido asignado y a la cuantía del valor hora extraordinaria que retribuye la gratificación por servicios realizados fuera de la jornada habitual.

 

Así se han pronunciado sentencias como la 32/2024 del Juzgado de la Contencioso-Administrativo num. 2 de Elche, contra la negativa del Ayuntamiento de San Fulgencio a incrementar el valor de la hora extraordinaria y el pago de los atrasos adeudados por este motivo.

 

Por lo tanto, no se debe perder de vista que los sucesivos incrementos que se han venido produciendo desde la Ley 22/2021 de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022 debería haberse aplicado también a las retribuciones complementarias incluyendo la revisión del valor de la hora extra, y que el adeudo económico por  motivo de no haber actualizado esta retribución comienza a prescribir a los cuatro años. 

 

Como referencia debemos tomar en cuenta dicha evolución año a año:

 

Año

Reflejo en Ley / Norma

Incremento Final Aplicado

2022

Ley 22/2021 mod. por RDL 18/2022

3,5% (2% inicial + 1,5% extra pactado)

2023

Ley 31/2022 (Art. 19)

3,5% (2,5% fijo + 0,5% IPC + 0,5% PIB)

2024

RDL 4/2024 (por prórroga presupuestaria)

2,5% (2% fijo + 0,5% variable IPC)

 

Para 2025 fue el 2,5% y 2026 el 1,5% su reflejo legal se ha articulado a través del Real Decreto-ley 14/2025, ante la ausencia de unos Presupuestos Generales aprobados a tiempo.


Para el año actual (2026), el acuerdo-marco introduce una estructura mixta para proteger el poder adquisitivo frente a la inflación:

·       Incremento Fijo (desde el 1 de enero): 1,5%. Es el aumento que se debe ver reflejado en las nóminas actuales de 2026.

·       Incremento Variable (Cláusula IPC): 0,5% adicional.

o                      Condición: Solo se activará si el IPC interanual de 2026 es igual o superior al 1,5%.

o                     Aplicación: Si se cumple la condición, este 0,5% se abonará en el primer trimestre de 2027 con efectos retroactivos desde enero de 2026.

 

 

sábado, 17 de enero de 2026

Hay que dar la cara en las elecciones sindicales

Por Julio Conesa


En los procesos de elecciones sindicales hemos visto de todo con la intención de obtener el máximo de representantes posibles. Desde regalitos impensables, promesas imposibles y almuerzos o comidas pagadas al votante.

Siempre me ha parecido incómodo y ofensivo este tipo de decisiones, y confieso haberme sentido tentado de participar de este aquelarre. Pero me he limitado a respaldar decisiones sindicales en este sentido que en mi caso no pasaba de pequeños detalles que en unos casos nos lo reprochaban y en otros nos decían que nos quedábamos cortos en comparación con otros sindicatos.


Pero nunca hemos utilizado triquiñuelas de ningún tipo aunque fueran legales para ocultar extrañas intenciones. Siempre hemos dado la cara. Siempre ha quedado claro quienes éramos, que programa presentábamos, que gente nos representaba en cada centro de trabajo y que todos los votos iban para CCOO.


Soy consciente que en la administración local valenciana, otros sindicatos que defienden al conjunto de empleados y empleadas independientemente del colectivo al que pertenezcan han actuado de la misma forma: dando la cara.


Sin embargo, hay quienes se presentan a las elecciones pidiendo el voto para unas siglas y después sus delegados y delegadas acaban siéndolo de otras siglas.


Delegados y delegadas que se presentaron por un sindicato y luego se pasaron a otro sin abandonar su cargo en el Comité o la Junta, los ha habido siempre. La justicia nunca los ha reconocido como representantes del nuevo sindicato. Sin embargo, hay vacíos legales que permiten algo que es a todas luces un fraude ético y moral hacia los electores.


La posibilidad aparentemente legal de que una confederación sindical y los sindicatos que la integran decidan en cada proceso electoral presentarse bien conjunta, bien separadamente, para posteriormente sumar los mandatos obtenidos “en cada caso”, vulnera los principios de seguridad jurídica y de transparencia en el ejercicio de la representación sindical, además de desnaturalizar el propio diseño del sistema electoral de representantes de los trabajadores.


Si hay la posibilidad de acabar sumando la representación de varios sindicatos en uno posteriormente a los procesos electorales esto debería conocerse por parte de los electores y dicha oferta electoral sometida a la decisión de los trabajadores.


Un ejemplo: Un sindicato se presenta en un centro de trabajo y dice que es el sindicato de policía, por y para los policías. El personal confía en ese mensaje y vota con esa idea, pero luego los representantes de ese sindicato se integran en una organización generalista donde se representa a más colectivos diluyendo la intención y compromiso inicial “por y para los policías”.


Permitir que, las candidaturas concurran separadamente y que la suma de los resultados se efectúe a posteriori, una vez conocidos los resultados electorales y solo cuando dicha suma resulte conveniente, supone en la práctica alterar el significado del voto emitido por los trabajadores, que han optado por una sigla concreta y se encuentran con que su representación se integrará automáticamente en una estructura distinta.


Ello introduce un margen de maniobra oportunista contrario a la exigencia de previsibilidad y transparencia que ha de presidir los procesos electorales, y convierte la llamada “lógica electoral” en un instrumento a conveniencia de una organización sindical, al margen de lo que el cuerpo electoral ha querido expresar en las urnas.


Por todo ello, la suma de los resultados electorales a posteriori “según convenga”, entiendo que es contraria a la transparencia, a la confianza legítima de los electores y al propio diseño del sistema de representación del que nos hemos dotado.


miércoles, 14 de enero de 2026

La Mesa de negociación de funcionarios del art. 34 es obligatoria

 


Por Julio Conesa

 

Con la aprobación del Estatuto Básico del Empleado Público se cerraba una demanda histórica del personal de las administraciones públicas que tardó casi 30 años en materializarse.

La Constitución del 78 preveía el establecimiento de un estatuto para la función pública, y tuvieron que transcurrir 12 años y la Huelga General del 14D para que se reconociera el derecho de negociación colectiva en 1990. Sin embargo, aun tardaría 18 años a entrar en vigor el EBEP por las resistencias políticas y administrativas que lo frenaban.

Y como toda ley (siempre imperfecta) está sujeta a lectura e interpretación lo que nos lleva a recordar que no sólo la lectura literal del texto, sino también las sentencias y jurisprudencia deben observarse en la aplicación de la misma.

Uno de los problemas con los que nos hemos encontrado a lo largo de los años de aplicación es la coexistencia de una Mesa General de Negociación en el artículo 34 de la ley (exclusiva del personal funcionario) y otra Mesa General de Negociación en el artículo 36 (para el conjunto del personal funcionarial y laboral).

Ambas dos de obligada creación en las entidades locales y con requisitos distintos para su concreción, puesto que, además de los sindicatos más representativos, para participar en la Mesa del art. 34 bastará con ser una organización sindical que haya concurrido a las lecciones sindicales del personal funcionario y haya obtenido el 10% o más de delegados y delegadas de la representación, mientras que para formar parte de la Mesa del art. 36 (conjunta de funcionarios y laborales) se deberá haber participado en las elecciones tanto de personal laboral como funcionarial y además haber obtenido el 10% o más de la representación de laborales y el 10% o más de representación de funcionarios.

Mientras que la Mesa del artículo 36 debe abordar todas las cuestiones comunes al conjunto del personal en la entidad, las Mesa del 34 sólo tiene competencia en aquellas que afectan “de manera exclusiva” al personal funcionario.

Por lo tanto, no hay subordinación de una mesa y otra, ambas son independientes y deben atender a lo que son sus propias competencias.

La Ley no delimita claramente las materias, pero el sentido común nos dicta que todas aquellas materias que directamente o indirectamente afectan al personal en su conjunto (Presupuestos, RPT, Oferta de Empleo Público, Bases Generales de acceso, sistemas de provisión de puestos, etc.) es decir todas aquellas que deben mantener una coherencia interna entre la administración y su personal, sea este de naturaleza laboral o funcionarial, deberán ser objeto de negociación en la Mesa General del art. 36.

Por otra parte, aquellas materias que de manera exclusiva afecten al personal funcionario (sin que los posibles acuerdos puedan afectar ni de manera tangencial al personal laboral) deben abordarse en la Mesa General del art. 34.

Un error que se da con cierta frecuencia, es el de no crear la Mesa de funcionarios del 34 y abordar absolutamente todo en la Mesa General del 36, excluyendo con ello la posibilidad de que aquellos sindicatos que sólo pueden actuar legítimamente en la Mesa de funcionarios puedan hacerlo. Es cierto que los temas correspondientes a esta Mesa de funcionarios son pocos, pero no abordarlos como corresponde hurtando la posibilidad de participación de quienes están legitimados, puede llevar a problemas de legalidad importantes.

Así se desprende de una reciente sentencia del Juzgado num. 3 de la Contencioso-Administrativo de Santander que anuló los acuerdos alcanzados en Mesa General del art. 36 en materia que afectaba en “exclusiva a la policía local”, sobre condiciones de trabajo (por ejemplo cuadrantes y horarios) y que por tanto no había personal laboral afectado, que por tanto debieron abordarse en Mesa de funcionarios del art. 34.

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