lunes, 22 de septiembre de 2025

La Carrera Profesional Horizontal en la Administración Local

 


Por Julio Conesa.

 

Desde la entrada en vigor para las administraciones públicas de los sistemas de ordenación de los puestos de trabajo, allá por los años ochenta, ya intuíamos que la progresión en la carrera profesional no podía limitarse a la promoción interna de carácter vertical, es decir ascender de categoría, ni a la promoción entendida como la adquisición vía provisión de puestos de uno con mejor retribución vía complementos. Y ello porqué.

 

Pues porque, por un lado, la estructura jerárquica de la administración, que en algunos casos llega hasta el grupo A, es lógicamente de carácter piramidal y el número de posibilidades para dicha promoción es muy limitado en la promoción vertical, teniendo que superar procesos selectivos, en ocasiones complicados.

 

Por otro, porque el cambio de puesto de trabajo sin cambiar de categoría y subgrupo a otro mejor retribuido vía concurso también reduce enormemente las posibilidades de promoción dada la consideración de dichos puestos de trabajo como singularizados.

 

Y por último (seguro que hay más razones) por la tendencia generalizada a la adjudicación de tareas y funciones de carácter superior, y no retribuidas, que en muchos casos hacen innecesaria la creación de plazas de superior categoría.

 

Pues bien, en estas condiciones se configuró finalmente la Carrera Profesional Horizontal en el Estatuto Básico y con ello la posibilidad de promocionar en términos económicos y de cualificación formativa y profesional sin necesidad de cambiar de categoría ni puesto de trabajo. Permitiendo que se incremente la productividad y la eficacia del trabajo del personal (también la evaluación del desempeño), recibiendo un mayor reconocimiento a su labor a lo largo del tiempo.

 

Se hace así compatible todas las formas de promoción del personal de las administraciones públicas y con ello se mejoran las condiciones profesionales.

 

Es indudable, que mientras se sigue peleando por unas Relaciones de Puestos de Trabajo y unas Valoraciones justas de los mismos, se debe trabajar ahora por incorporar la reivindicación del derecho legal que ampara una Carrera Profesional Horizontal, que no obstante, también va a tener resistencias.

 

Tanto es así, que hoy por hoy la inmensa mayoría de entidades locales valencianas ni se han planteado la negociación en su ámbito. También lo es, que los tribunales de justicia ya se han pronunciado en diferentes casos sobre la obligación de cumplir con este derecho a la carrera profesional horizontal y por tanto han resuelto las dudas al respecto.

 

Por ejemplo,

 

·      La obligación por parte de las distintas administraciones de negociar la Carrera Profesional Horizontal.

·      Que es un derecho fundamental de la persona a la promoción y la carrera.

·      Que la regulación deberá respetar los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad.

·      Que supone un reconocimiento individualizado del desarrollo profesional que requiere una evaluación continua.

·      Debe haber un sistema de progresión en la carrera al que se entra voluntariamente.

 

Estoy seguro que en esto como en tantas cosas, se irá imponiendo el sentido común. Evitar la judicialización de un asunto tan importante es tarea de todas las partes. Pues la mejora de los servicios públicos, su eficacia y eficiencia deben ser un objetivo permanente.

jueves, 18 de septiembre de 2025

La edad de jubilación forzosa en policía local

 


Por Julio Conesa


Recientemente, dos sentencias han dado la razón al hecho de que un jefe de plantilla de policía local pudiera continuar en servicio activo más allá de los 65 años, ajustándose a los criterios de la Ley General de la Seguridad Social.


Criterios que desde 2013 han ido variando al alza y que en este momento el artículo 205.1.a) de la LGSS dispone que esa edad de jubilación ordinaria son los 67 años.

 Las sentencias han puesto en evidencia la normativa específica que rige para la policía local valenciana y que en el artículo 83.3 de la Ley 17/2017 de Policía Local en la Comunidad Valenciana dispone que “La jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir la persona afectada la edad que se establezca en la legislación vigente en materia de fuerzas y cuerpos de seguridad, y en todo caso, al cumplir la edad para los cuerpos policiales de naturaleza civil”.

 

Y según la LO 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, dice en su exposición de motivos que la edad de jubilación ordinaria de los funcionarios policiales será la misma que para el resto de los funcionarios (en aquel momento se aludía a la edad de 65 años, que desde el año 2013 se ha venido modificando al alza en la legislación de la Seguridad Social).

 

El TREBEP no vincula de forma estricta a la edad de 65 años como la propia de la jubilación forzosa de los funcionarios (que era la vigente cuando se aprobó en el año 2007), sino que se plantea que esta se acomode a la evolución legislativa en materia de Seguridad Social.

 

Sin embargo, La Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional, en su artículo 5.2, b), dispone que la jubilación forzosa, siempre que se cumplan los requisitos exigidos para ello en el régimen de Seguridad Social que le sea aplicable, será a los sesenta y cinco años de edad.

 

La normativa básica de función pública, en concreto el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público viene a establecer, en su artículo 3.2, que "los Cuerpos de Policía Local se rigen también por este Estatuto y por la legislación de las comunidades autónomas, excepto en lo establecido para ellos en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad".

 

Es pues evidente que, en 2015, ocho años después de la aprobación del EBEP, las normativas específicas seguían diferenciando de manera peculiar la jubilación forzosa de los policías fijándola en los 65 años con la Ley Orgánica 9/2015.

 

Las sentencias que hemos conocido ponen el acento, el foco, en el hecho aparente de que la normativa específica de policía deja de manera ambigua la decisión en torno a la edad forzosa de jubilación a la normativa general que se fije en la LGSS para todos los ámbitos laborales y obvian que estamos hablando de colectivos especialmente sensibles en materia profesional y en el orden social y político.

 

Durante años hemos estado luchando por conseguir la anticipación de la edad de jubilación y que el personal de la FFCCSS pudiera jubilarse con 55 años (que finalmente fueron los 59/60 en el caso de las policías locales) cumpliendo los requisitos de cotización.

 

El objetivo no tenía sólo la voluntad de que las personas pudieran jubilarse a una edad justa (como otros colectivas expuestos a peligrosidad y penosidad especial) sino que se pudiera garantizar con esta medida el mantenimiento y mejora de la calidad de los servicios en materia de seguridad pública.

 

El rejuvenecimiento de las plantillas, con la incorporación de gente joven y con una carrera potencial de años de cotización por delante garantizaba la estabilidad del sistema y la posibilidad de proyectos de mejora a medio y largo plazo.

 

Por lo tanto, un enorme beneficio en lo social y en las políticas a desarrollar en el marco de la seguridad pública.

 

Y ello acompañado de las mejoras en la progresión profesional dentro de los cuerpos de policía generando un flujo progresivo de renovación en las estructuras de mando.

 

Las sentencias que hemos conocido obvian todas estas razones, ponen el acento en la “supuesta” ambigüedad de la normativa específica y resuelve en favor del interés particular y voluntad de permanencia en el servicio activo de un mando más allá de los 65 años, cuando ya había cumplido con creces los requisitos exigidos por la LGSS para su jubilación.

 

Nadie pone en cuestión el derecho de una persona a continuar en activo mientras el tiempo de cotización suficiente no se haya alcanzado para poder jubilarse. De igual forma que nadie pone en cuestión la voluntariedad de acceder a la anticipación de la edad de jubilación cumpliendo los requisitos.

 

Lo que cuestiono es el hecho de la ampliación de los límites para continuar en activos más allá de los 65 años si se ha cotizado el tiempo necesario. Esto echaría al traste tantos años de lucha y compromiso que hemos desarrollado muchos de nosotros y nosotras. Y rompería con los objetivos profesionales, políticos y sociales de calidad de los servicios públicos de seguridad que nos marcamos en su día.


Publicado también en Levante-EMV:

https://www.levante-emv.com/opinion/2025/09/18/edad-jubilacion-forzosa-policia-local-121702161.html


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